Sábado, 10 de febrero de 2024|

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La justicia durante la guerra

Daniel Toda nos presenta su nuevo artículo, que con el título “La Justicia durante la guerra” analiza los Consejos de Guerra que sufrieron los republicanos detenidos, demostrando con argumentos jurídicos la ilegalidad de los juicios y de los Tribunales que los impulsaron.

Un breve análisis de algunas condenas de los Consejos de Guerra de la provincia de Valladolid desde el punto de vista de los derechos y garantías del proceso penal

Introducción

En el anterior artículo, localizamos sucintamente el incumplimiento de las garantías penales que proporcionan los principios informadores de la legislación penal en los Consejos de Guerra que se celebraron en la provincia de Valladolid en los años 1936 y 1937. Sólo nos dedicamos entonces al marco legal punitivo. Ahora vamos a adentrarnos en los procesos mismos. En una selección de cinco condenas, vamos a extraer los incumplimientos de las garantías procesales más fundamentales que se cometieron en aquellos juicios.

El artículo 28 de la Constitución de 1931 establecía que:

“Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y conforme a los trámites legales”.

Es un artículo mucho menos garantista que el artículo 24 de la actual Constitución Española, que dispone que:

1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Las injusticias ya están cometidas, las condenas ya se ejecutaron, y las víctimas de esos juicios sumarios no podrán ser nunca restablecidas en su derecho a un juicio justo. Por eso no importa tanto ahora comprobar si esos Consejos de Guerra se ajustaron a la legalidad vigente en el momento de emitirse las condenas. Sabemos que esto no fue así, por lo que dijimos en el artículo anterior, y porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 establecía una serie de garantías obviadas en los procesos que ahora examinamos. Sin embargo, nos importa más ahora comprobar si estos procesos tienen algún encaje en el sistema jurídico-constitucional actual, puesto que reclamamos que sean declarados nulos. Vivimos en un nuevo sistema constitucional que, como hemos visto, es muy celoso de los derechos fundamentales implicados en el proceso penal. Siendo esto así, ¿pueden permanecer en vigor estas condenas? ¿Basta con la simple declaración de “ilegitimidad” que hace la Ley 52/2007, o realmente repugnan estas condenas al sentido común jurídico actual? No se trata tanto de dilucidar si las cosas entonces se hicieron bien o mal (esto ya lo sabemos), sino de ver si nuestro sistema constitucional actual soporta la existencia de estas condenas.

1.La aplicación de la ley penal militar

En este punto vamos a detenernos poco. Las condenas que analizamos se sustentan sobre los artículos 237 y 238 del Código de Justicia Militar aplicable entonces. Dichos artículos establecían lo siguiente:

Art. 237. Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Legisladores o el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.

2ª) Que formen partida militarmente organizada y compuesta por diez o más individuos.

3ª) Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.

4ª) Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra.

Art. 238. Los reos de rebelión militar serán castigados:

1º) Con la pena de muerte el Jefe de la rebelión y el de mayor empleo militar, o más antiguo, si hubiere varios del mismo, que se pongan a la cabeza de la fuerza rebelde de cada cuerpo y de la de cada compañía, escuadrón, batería, fracción o grupo de estas unidades.

2º) Con la de reclusión perpetua a muerte los demás no comprendidos en el caso anterior, los que se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo ejecuten y los que, valiéndose del servicio oficial que desempeñen, propalen noticias o ejecuten actos que puedan contribuir a favorecerla.

Con sólo leer estos artículos, ya nos damos cuenta de la injusticia de su aplicación. Ya sabemos que la represión llevada a cabo por los Consejos de Guerra se basó en “dar la vuelta a la tortilla” y decir que el régimen legítimo era el establecido por los golpistas. Si leemos el primer párrafo del artículo 237 y nos preguntamos quién se alzó contra la Constitución, los Cuerpos Legisladores y el Gobierno legítimo, tenemos clara la respuesta. Sin embargo, los jueces de los Consejos de Guerra tuvieron por más legítimas a las autoridades militares golpistas, que autoproclamaron su legitimidad y su poder mediante bandos, de una manera que no tenía cabida alguna en los cauces constitucionales previstos.

Por lo tanto, la aplicación de la ley que se hizo partió de un supuesto erróneo. Evidentemente una ley que habla de la Constitución y los poderes legítimos no está pensando en proteger a una facción golpista del ejército. Sin embargo, los jueces militares de los Consejos de Guerra sustituyeron el supuesto de hecho de la norma y doblaron así el brazo a la legalidad. Sobre esto no vale la pena detenerse más, pero esta consideración deberá estar presente en todo el análisis que hagamos, porque en realidad es la fundamental.

Por último hay que decir que si se aplicó el Código de Justicia Militar y no el Código Penal, también fue porque las autoridades militares golpistas declararon el estado de guerra, cuando no eran competentes para hacerlo, sencillamente por ser facciones militares sublevadas contra la Constitución.

2.Los procesos ante los Consejos de Guerra

Como habíamos dicho, vamos a examinar ahora la vulneración de las garantías procesales más elementales por parte de los Consejos de Guerra, a partir de cinco condenas seleccionadas. Hay que advertir que este examen resulta en cierto modo artificial: no se puede “pedir peras al olmo”, no podemos pretender que unos Consejos de Guerra establecidos para reprimir y no para aplicar el Derecho fuesen respetuosos, en un contexto de guerra, de las garantías procesales. Por otro lado, ya hemos visto cómo el fundamento mismo de estas causas está viciado. Por ello es hasta cierto punto superfluo el comprobar si se observaron las garantías procesales. Sin embargo, en la medida en que estos Consejos de Guerra pretendieron dar a sus condenas un barniz de legalidad, es provechoso destacar las injusticias materiales que desde la perspectiva actual podemos encontrar. Iremos pues repasando las diversas garantías:

1. El derecho a la presunción de inocencia: Según este derecho, la persona acusada debe ser considerada inocente por el tribunal hasta que haya una prueba de cargo suficiente como para considerarla culpable. Pues bien: en las diversas condenas podemos apreciar cómo esa prueba de cargo no es, en absoluto, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

- En la causa contra Gaspar Citoler (24 de Agosto de 1936) se da por probado el hecho de que ha habido una rebelión contra las autoridades legítimas (recordemos: las golpistas, en la lógica de los Consejos de Guerra), y que esa rebelión ha sido provocada por organizaciones marxistas, masónicas, etc. Este hecho se trata como concluyente de la participación del acusado en dicha rebelión, cuando no es más que una descripción del contexto que en absoluto prueba la participación individual del acusado en esos hechos. En esta misma causa, se observa cómo la mera pertenencia a las organizaciones supuestamente autoras de la rebelión basta para establecer la autoría y la culpabilidad del acusado. Es evidente que pertenecer a una organización no es prueba suficiente de haber participado en sus acciones. La prueba tiene que demostrar la participación de concretas personas en hechos concretos. Pero los Consejos de Guerra no fueron tan escrupulosos, como vemos.

- En la causa seguida contra Francisco Sáez Sisón y otras personas (28 de Octubre de 1936) se aprecia de nuevo esta falta de rigor en los hechos que se dan por probados, y que vulnera la presunción de inocencia. En la propia condena se puede leer cómo no queda acreditado que las personas acusadas llevasen armas. Sin embargo, su adscripción ideológica se estima suficiente para condenarlos, a pesar de que, lo que se les imputa de manera difusa, es la muerte de un Teniente de la Guardia Civil. Es obvio que la adhesión ideológica no causa muertes. Si no se pudo probar el porte de armas en el momento de suceder la muerte, no es conforme con el derecho a la presunción de inocencia el condenar. En el mismo sentido, en la causa contra Emilio Redondo (8 de Febrero de 1937) se dice claramente que no quedó probado que disparase ningún arma, y aún así se lo condena, por su adscripción ideológica.

- En la causa contra Victoria Pérez (22 de Octubre de 1936), ésta resulta condenada por haber pronunciado ciertas palabras constitutivas de adhesión a la rebelión militar. Sin embargo, en la condena no se especifica por qué medio de prueba se ha determinado que, efectivamente, pronunció tales palabras. Simplemente se consigna que fue oída por un piquete, pero ni siquiera se especifica si éste testificó o no. Y en todo caso, un simple testimonio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Esto revela también deficiencias en la defensa de la acusada.

2. El principio de responsabilidad individual: En el derecho penal, la responsabilidad es estrictamente individual. Cada persona responde por lo que individualmente ha hecho y es necesario delimitar precisamente las responsabilidades de cada acusado, sobre todo en casos de actuación conjunta. Lo que no existe, ni siquiera en los delitos cometidos por varias personas, es una “responsabilidad colectiva” en la que, atendiendo al resultado, no se investigue qué hizo cada uno de los intervinientes, sino que se dé por hecha una participación de todos igual. Este principio, que también se relaciona con el derecho a la presunción de inocencia, no se respetó en las condenas que comentamos:

- En la causa contra Gaspar Citoler se habla de la responsabilidad “solidaria y conjunta” de los miembros de las organizaciones marxistas, masónicas, etc. a las que se imputa la rebelión. Esto es un verdadero dislate jurídico. La responsabilidad solidaria existe en el derecho civil, y es un mecanismo para garantizar a un acreedor el cobro de una deuda que tiene frente a varios deudores. Nada que ver con responsabilidades penales que, como hemos dicho, han de ser individuales.

3.El principio de legalidad: según este principio, no hay delito si, al momento de realizar cierta conducta, ésta no estaba clasificada como delito en la ley. Se prohíbe por tanto castigar por lo que la ley no establezca como delito. Este principio también prohíbe subsunciones ilógicas, arbitrarias y sorpresivas de una conducta en un delito que sí aparece en la ley. Es decir, que no puede el juez entender que cualquier conducta se corresponde con los delitos tipificados. Esta correspondencia ha de ser lógica y previsible, porque si no, se sorprende al acusado igual que cuando su conducta no estaba clasificada en la ley como delito. Pues bien: en la causa contra Francisco Sanz Sisón, la subsunción de las conductas en los tipos penales no se justifica en absoluto. No hay un análisis de los elementos típicos que configuran el delito, y no se explica cómo las conductas que se imputan a los acusados se corresponden con ellos. Por ello, se vulnera el principio de legalidad. La adhesión ideológica, como hemos dicho, se convierte de manera sorpresiva en delito de rebelión.

4.El principio acusatorio: según este principio, el juez no puede condenar al acusado a una pena mayor que la pedida por las acusaciones. Es una garantía fundamental de la defensa: sólo si el acusado sabe a qué pena se enfrenta, puede defenderse. Si el juez, sorpresivamente, le impone en la sentencia una pena mayor que no ha sido discutida en el juicio, el acusado no ha tenido la oportunidad de defenderse. En la causa contra Emilio Redondo Escudero (8 de Febrero de 1937) ocurre exactamente esto. Vemos que el fiscal pedía 30 años de prisión, y que el defensor del acusado pedía una pena menor. Sin embargo, en el fallo encontramos una condena a muerte, de la que Emilio Redondo no tuvo la posibilidad de defenderse.

5.El derecho a conocer la acusación: también como evidente garantía del derecho a la defensa, está el derecho a conocer la acusación que se formula contra uno. Es imposible defenderse si uno no sabe de qué lo están acusando. Esta garantía también brilla por su ausencia en estos procesos. Así, en el proceso seguido contra Pablo Arranz Sanz y otros 72 vecinos de Tudela de Duero (9 de Enero de 1937), de ninguna manera se reflejan acusaciones concretas. Se habla de hechos que pudieran haber tenido relevancia penal: detenciones, maltratos, etc. Pero no se especifica quién los cometió, ni quiénes fueron las víctimas. De este modo, los distintos procesados fueron acusados de estas conductas, pero cada uno de ellos no sabía de cuántas, ni contra quiénes. Como segunda consecuencia, se produce que personas que no participaron en esas detenciones o maltratos también se vieron acusadas de ellos. El delito se comete contra una víctima concreta, que hay que especificar. Sin ese elemento, se puede dudar de la existencia misma del delito, puesto que no se puede practicar una prueba convincente. Sin saber de qué detenciones o maltratos en concreto se los acusaba, difícilmente se podrían defender. Esta falta de concreción en las acusaciones también se observa en otras causas, como en la de Gaspar Citoler, condenado a pena de muerte sin que se le imputase nada en concreto.

6.Derecho a la asistencia letrada: todo acusado en una causa penal tiene derecho a la asistencia de un abogado para construir su defensa. El abogado es la pieza fundamental de la defensa, y por ello se ha de garantizar que se disfruta de una asistencia letrada efectiva. Por ello se garantiza el derecho a elegir abogado de confianza. Sin embargo, sabemos que en estos Consejos de Guerra los acusados no elegían a sus defensores, sino que éstos eran designados por el propio tribunal, y eran militares. Podemos dudar de la efectividad de estas defensas gracias a lo que leemos en algunas de las condenas:

- En la causa contra Emilio Redondo, vemos que el defensor aprecia la existencia del delito de auxilio a la rebelión. Cabe preguntarse qué clase de abogado reconoce sin más que su defendido ha cometido el delito del que se lo acusa. Por otro lado, en esta misma condena se dice que en la vista no se practicó prueba alguna, de manera que parece que el “abogado” ni se molestó en aportar pruebas que pudiesen eventualmente librar a su defendido de la condena. Por tanto, se puede concluir que la defensa del abogado no fue real ni efectiva.

- En la causa contra Francisco Sanz Sisón y otras personas se lee al final que no se interpuso recurso y que no se formularon protestas por el incumplimiento de los trámites legales durante el juicio. Ambas son funciones del abogado, que en este caso no cumplió. Por tanto, la asistencia letrada fue puramente formal e incluso perjudicial para el acusado.

7. La individualización de la pena: en concordancia con la individualización de la responsabilidad, está la individualización de la pena. Si queda claro que diferentes acusados perpetraron diferentes conductas delictivas, está claro que las penas que les corresponden son diferentes. Además pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ello justifica que a cada condenado se le calcule, de acuerdo con la ley, cuál es la condena que ha de cumplir. Pero esto no se hace en las condenas que examinamos. En muchas de ellas, se condena a los acusados en bloque. A los que más o menos se los acusa de los mismo, se los condena a la misma pena, sin tener en cuenta circunstancias que los pudieran diferenciar. Por ejemplo, en la causa seguida contra Francisco Sáez Sisón y otros, o en la causa de Tudela de Duero.

Hay más defectos que podríamos encontrar; por ejemplo, en ninguna de las condenas se hace referencia a las pruebas y a su valoración, por lo que podemos pensar que los acusados no tuvieron derecho a presentar los medios de prueba pertinentes para su defensa. No sabemos tampoco por qué razones los jueces dieron los hechos relatados por probados. También vemos que ciertos elementos subjetivos como la “notoria perversidad” de la que se habla en el caso de Emilio Redondo no se justifican en absoluto, no se explica de qué manera llegan los jueces al convencimiento de que el acusado actuó con tal perversidad. También se usaron conceptos jurídicos inexistentes, como el de “Ejército Salvador”, en esta misma causa. Adoptando una perspectiva más global, llama la atención la causa de Tudela de Duero: en cuatro folios cabe la condena a 72 personas. Esto basta para concluir la falta de calidad del enjuiciamiento. Podemos terminar la retahíla de disparates con un punto de humor. En la causa contra Victoria Pérez vemos escritas las palabras “poder lejítimo” y “juez instruztor”, que también denotan una bajísima calidad de la que esta mujer y muchas otras personas fueron víctimas.

Como hemos visto, incluso poniéndonos en la lógica de los golpistas, estas condenas resultan jurídicamente insostenibles. Si además comparamos este rápido y breve análisis sencillamente con el artículo 24 de nuestra Constitución actual, transcrito al principio, podemos concluir sin más que nuestro ordenamiento constitucional actual no consiente que estas condenas sigan en vigor, con una simple declaración de ilegitimidad. Nuestra Constitución no lo soporta, y la solución es declarar su nulidad.

 
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